miércoles, 4 de abril de 2007

Codigo del Trabajo Arts. 7,8,9,10

Artículo 7.º Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al l.º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica.La norma del inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la ley N.º 6.242, y que continuaren prestando servicios al 1º de diciembre de 1990.

Artículo 8º Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1.º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados a contar del 14 de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre ciento cincuenta días de remuneración, que por concepto de indemnización por años de servicio pudiere conesponderles al 14 de agosto de 1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes a treinta días de indemnización cada una, debidamente reajustadas en conformidad al artículo 173.Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia del monto total que deberá pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes. Dicho pago podrá realizarse en la Inspección del Trabajo correspondiente.

Artículo 9.º Para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1º. de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1.º de marzo de 1981, no se considerará el incremento o factor previsional establecido para las remuneraciones por el decreto ley N.º 3.501 de 1980.

Artículo 10. Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados con anterioridad al 1.º de diciembre de 1990 se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o pagaron.

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